La reforma constitucional y las tentaciones de usurpación

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Por: Daniel Beltré López, miembro Dirección Central

La Constitución es un acto de superlegalidad que expresa el pacto fundacional del Estado. En tanto norma superior del ordenamiento jurídico es fuente de todas las fuentes del derecho. No se trata de un acto sujeto a las provisionalidades venidas de las luchas por el poder. La Constitución es la base de la legitimidad demandada por los poderes constituidos, es en suma, el más trascendente acto de control del poder, por lo que en ningún caso corresponde al poder controlar a la Constitución.

La Constitución nos llega dotada de una profunda vocación de permanencia; a través de ella el principio político de soberanía popular cede su espacio al principio jurídico de soberanía constitucional.

Es cierto que el afán mimético del constituyente latinoamericano hubo de ponernos en contacto con trasplantes mecanicistas que obrados en desprecio de la realidad social no lograron más que dotarnos de constituciones librescas, las cuales retrasaron nuestra cultura de adhesión y acatamiento a los preceptos constitucionales, frecuentemente violados para atender el interés momentáneo o el capricho político, ignorando además, los procedimientos de revisión consagrados por dichos textos (Duverger); pero, finalizada la primera gran conflagración mundial, con el surgimiento del derecho constitucional moderno se acrecienta el realismo político de nuestras constituciones.

El procedimiento de reforma a la Constitución de la República está previsto en sus artículos 267 hasta 272. Corresponde el derecho a iniciativa para la formación de la ley de reforma al Congreso y al Poder Ejecutivo. En el caso del Congreso la proposición de reforma será válida si se presenta con apoyo de la tercera parte de los miembros de una cualquiera de las Cámaras. Se trata de un quórum especial (artículo 269).

La necesidad de la reforma constitucional será declarada mediante ley que ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora. Esta ley precisará su convocatoria ,describirá el objeto de la reforma e identificará el o los artículos de la Constitución a ser afectados. Se trata de una ley especial, no de una ley ordinaria u orgánica (Loewenstein), que opera como excepción a los artículos 101 , 102 y 113 de la propia Constitución, toda vez que la misma no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo ni votada por mayoría absoluta.

En la ley que aprueba la necesidad de la reforma subyace una noticia fundamental: el tamaño del poder delegado indispensable para garantizar el objeto que se anuncia. Ese poder no puede ser inferior al que se requiere para dar materialidad a la reforma, pues de ser así, el anuncio podría devenir ilusorio. Es ahí donde se desvanecen por ilegítimos los pretendidos poderes ilimitados de la asamblea.

Un juicio elemental de constitucionalidad obliga a tomar en cuenta el contexto jurídico del que emerge la ley que declara la necesidad de la reforma. Se trata de un escenario procesal de super rigidez constitucional ajeno al legislador ordinario, pues el procedimiento da paso a un órgano particular (asamblea revisora) y a un procedimiento especialísimo como forma de resguardar a la Constitución de apetitos subalternos.

La norma en cuestión no aparece aislada, está claramente contenida en un procedimiento diferenciado del cual forma parte integral, lo que no llegará a entenderse si dicha disposición no se coloca en relación con el resto de las disposiciones que conforman el cuerpo legal en que opera y con el propio ordenamiento en su conjunto del cual forma parte indisoluble (Molas).

Motivos de la reforma

Cuando el legislador ordena declarar mediante ley la necesidad de la reforma está ordenando fijar los motivos que la fundan, los cuales constituirán el marco de apoderamiento de la Asamblea Nacional Revisora.

La Asamblea queda sometida al principio de legalidad, omnipresente en todo el articulado constitucional. De este principio se infiere que la reforma debe tener como divisa el interés de la comunidad, la armonización del texto con los procesos de cambio conforme el ensanchamiento de los horizontes jurídico-políticos; sin que en ningún caso la reforma constituya un atentado contra los contenidos pétreos, un acto de dominio, o bien, privilegio o perjuicio para un ciudadano en particular.

La necesidad de la reforma podría estar fundada en la urgencia de reparar ambigüedades y contradicciones que hacen impracticable el contenido constitucional; igual, en el reconocimiento como fuente del derecho de las mutaciones (Jellinek) o alteraciones venidas, por ejemplo, de interpretaciones jurisdiccionales, que cambian el lenguaje, valor y alcance del texto.

Usurpación

No basta la formación de la ley que declara la necesidad de la reforma; la misma tiene que ser votada en sede de legitimidad, debe honrar los procedimientos formales, también, los motivos venidos de la necesidad dialéctica de hacer corresponder los contenidos constitucionales con el principio realidad.

No solo es mandatorio enumerar los artículos objeto de la reforma y detallar el supuesto jurídico en cada caso; sino también, declarar por qué es necesaria.

La Asamblea Nacional Revisora cuidará del mandato excepcional conferido por la ley que la convoca, desechando las tentaciones de suprimir, crear o modificar expresa o tácitamente textos extraños al marco de apoderamiento.

Tales actuaciones,contra legem, ofenderían el mandato confiado por el poder soberano; sería la perfección del desacato y la usurpación.

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